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martes, 5 de junio de 2012

Derecho de acceso a la Historia Clínica de los Profesionales Sanitarios


Artículo 24. Derecho de acceso a la historia clínica de los profesionales sanitarios e
instituciones
1. Los profesionales asistenciales del centro implicados en el diagnóstico o el tratamiento
del enfermo tendrán libre acceso a su historia clínica.
2. Cada centro establecerá los mecanismos que hagan posible el acceso a la historia clínica
Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e
Información al Paciente de la Comunidad Valenciana
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en el momento del proceso asistencial en que sea necesario.
3. Asimismo, se puede acceder a la historia clínica, con finalidades epidemiológicas,
información estadística sanitaria, actividades relacionadas con el control y evaluación de la
calidad asistencial, las encuestas oficiales y los programas oficiales de investigación o
docencia, con sujeción a lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, y las disposiciones concordantes. El acceso a la historia clínica con estas finalidades
obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, que siempre tendrán que
estar separadas de las de carácter clínico asistencial, salvo si el paciente, previamente, ha
dado su consentimiento.
4. Podrá accederse a la historia clínica por requerimiento de la autoridad judicial.
5. El personal encargado de tareas administrativas y de gestión de los centros sanitarios
podrá acceder exclusivamente a los datos de la historia clínica relacionados con dichas
funciones.
6. La historia clínica estará disponible, con absoluta garantía del derecho a la intimidad
personal y familiar, a efectos de inspección sanitaria, para las actividades de evaluación,
acreditación y comprobación del cumplimiento de los derechos del paciente, y otras
debidamente motivadas por la autoridad sanitaria y que tengan por finalidad contribuir a la
mejora de la calidad asistencial. En estos supuestos el acceso a la historia clínica estará
limitado a la información relacionada con tales fines.
7. Aquel personal que accede en el uso de sus competencias a cualquier clase de datos de
la historia clínica queda sujeto al deber de guardar el secreto de los mismos.
Artículo 25. Derecho del paciente a acceder a su historia clínica
1. El paciente tendrá derecho a acceder a todos los documentos y datos de su historia
clínica. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias de los mencionados documentos.
Este acceso nunca será en perjuicio del derecho de terceros a la confidencialidad de sus datos
que figuren en ella.
2. Cuando no sea el paciente quien solicite el acceso a su historia clínica, solamente se
podrá efectuar si el paciente ha dado expresamente su conformidad por escrito.
3. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por
representación legal, siempre que ésta esté debidamente acreditada.
4. En el caso de pacientes fallecidos, sólo se facilitará el acceso a la historia clínica a los
familiares más allegados o miembro de la unión de hecho, salvo en el supuesto de que el
fallecido lo hubiese prohibido expresamente, constituyéndose el centro sanitario en garante de
la información.
5. No se facilitará, en ningún caso, información que afecte a la intimidad del finado, ni los
datos que perjudiquen a terceros, tal y como se recoge en el punto 1 de este artículo.
TÍTULO VI. Derecho a la intimidad
Artículo 26. Formulación y alcance del derecho a la intimidad
1. Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos referentes
a su salud. Nadie que no esté autorizado podrá acceder a ellos si no es al amparo de la
legislación vigente.
2. Todos los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los
derechos a los que se refiere el punto 1 de este artículo y a tal efecto elaborarán normas
internas y procedimientos protocolizados que regulen el acceso a los datos del paciente.
3. Todo paciente tiene derecho a que se preserve la intimidad de su cuerpo con respecto a
otras personas. La prestación de las atenciones necesarias se hará respetando los rasgos
básicos de la intimidad.

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